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miércoles, 7 de diciembre de 2011

Nuevo proyecto de ley “antiterrorista”




La ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES expresa su preocupación y rechazo ante un nuevo proyecto de ley “antiterrorista”, ingresado en Cámara de Diputados de la Nación. En este sentido, consecuentemente con anteriores pronunciamientos públicos de la entidad-en oposición a proyecto de ley “anti terrorista”, luego plasmado mediante la ley 26268, y tras su sanción, cuestionando la misma-, sostenemos que no resulta viable, insistir con tipificaciones laxas de terrorismo, cuando los organismos internacionales no han logrado el grado de consenso necesario para avanzar en tal sentido.
Como fuera ya dicho en nuestro pronunciamiento del 13 de julio del 2007, conforme principios elementales del derecho penal universalmente aceptados es inadmisible la creación de un tipo penal sobre la base de un verbo polisémico (“aterrorizar”).

Este proyecto incorpora, en su art.1 como casos del terrorismo internacional a una veintena de figuras penales que existen como delitos comunes en el Código Penal: homicidios y lesiones dolosas, privación ilegal de la libertad, apología, extorsión, instigación, daño, incendio y estragos, tenencia de arma, resistencia a la autoridad, intimidación pública, falsificación, asociación ilícita terrorista (creación de la cuestionada ley 26268) y hasta cortes de calles.
Incluye, además como actos de terrorismo internacional, a los previstos, difusamente, por la ley 26023, ratificatoria del Convenio Interamericano contra el Terrorismo, oportunamente cuestionada por ésta Asociación.

Las figuras del art. 1 del proyecto se erigirán en tales “actos terroristas” si formaren parte de una política dispuesta por una “organización terrorista internacional”, descripta en el art. 2, cuya redacción es casi idéntica a la del nuevo art. 213 ter del Código Penal, la referida asociación ilícita terrorista, diferenciándose sólo por su inciso C), por lo cual, la confusión entre ambas figuras será inevitable.

Este proyecto por otra parte, desconoce la doctrina de nuestro máximo tribunal, en autos "Lariz Iriondo, Jesús María s/ solicitud de extradición", donde la Corte, reconociendo el carácter controversial del término no se expide a la hora de señalar que se considera como “terrorismo”, negándole un estatuto especial que no sea la legislación penal interna, la que prevé y reprime un catálogo de delitos contra la vida, abuso de armas, delitos contra libertad individual, extorsión, daños, delitos contra la seguridad pública, delitos contra el orden público; todos ellos de naturaleza común y prescriptible.

Tal como hemos sostenido en reiteradas oportunidades, es perentoria una reforma integral al Código Penal que incorpore del delito de genocidio y la reformulación de un cuerpo normativo carente de toda proporcionalidad entre delito y pena. Ese proyecto lejos de ser sometido al debate jurídico y social, ha sido archivado, esta ley sin debate previo de cara a la sociedad, fue velozmente sancionada por ambas Cámaras.

Buenos Aires, 29 de marzo de 2011.-

Eduardo Tavani, Presidente - María del Carmen Besteiro, Secretaria General

Informe sobre pedido de la Comisión de Derechos Humanos de la Asociación de Abogados de Buenos Aires sobre
PROYECTO LEY ANTITERRORISTA

La comisión de DDHH, ha formulado un pedido a esta CD, a fin de que se pronuncie en relación a un nuevo proyecto de ley antiterrorista, presentado en la Cámara de Diputados en el mes de julio de 2010, en línea, no obstante su procedencia, con el ya sancionado en el año 2007, como ley 26268.

La presentación de DDHH, detalla los antecedentes de opiniones anteriores de la propia Comisión, y declaraciones de la entidad referidas a normas sancionadas con antelación.

No resulta esto en éste caso ocioso, pues devela un consecuente posicionamiento de la AABA, en contra de este cuestionable proceso de ampliación de los marcos de delimitación del terrorismo, como figura penal autónoma.

Este proceso, como decíamos, reconoce antecedentes, en todos ellos, prima la indefinición del concepto de terrorismo y el surgimiento de tipos penales, cuanto menos, amplios.

Así, se va configurando un plexo normativo flexible, susceptible de ser utilizado en un proceso de criminilización de la protesta social.

Hagamos un somero análisis de éstos antecedentes:

I)La ley 26023

En junio del año 2002, se aprobó la Convención Interamericana Contra el Terrorismo, en Bridgetown, Barbados, suscripta por la República Argentina.
Ya en su art. 1º, sostiene que el objeto de la Convención, es entre otros “eliminar al terrorismo”.
Tal vaguedad, amplitud e imprecisión de los términos, es peligrosa, baste sino recordar los decretos de aniquilamiento dictados por el gobierno constitucional de Isabel Perón, esgrimidos luego por los dictadores para justificar el genocidio.

No contiene la Convención especificación de qué es el terrorismo, entendiendo por delito, o sea, por actos terroristas, a aquellos especificados en determinados instrumentos internacionales a los cuales, remite.
Entonces, entenderá como “terrorismo” todo apoderamiento ilícito de aeronaves, todo ilícito contra la seguridad de la aviación o de la navegación marítima, actos de violencia en aeropuertos; toda toma de rehenes, etc, cayendo en una casuística que resulta excesiva.

Por otra parte, limita principios fundamentales en materia de extradición, asilo, y excepción de delito político.

La Convención omite considerar como sujeto activo que pueda incurrir en la tipificación, al Estado ni a sus organismos.
O sea, no contempla al terrorismo de estado, cuando la triste experiencia latinoamericana de las pasadas décadas nos muestra que fue precisamente el ESTADO, quien adoptó el terrorismo como política.

La Comisión de DDHH, oportunamente, se pronunció en contra-

Esta convención interamericana contra el terrorismo, fue aprobada mediante la ley 26203, sancionada el 15 de abril de 2005.

II)Ley 26268

Según fuera oportunamente informado oficialmente, la referida modificación, viene a cumplir con una exigencia del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Este, es un organismo intergubernamental cuyo propósito es elaborar y promover medidas para combatir el financiamiento del terrorismo, y blanqueo de capitales, proceso consistente en ocultar el origen ilegal de productos de naturaleza criminal.

Dicho ente, había adelantado que consideraría a nuestro país, como “país no confiable para las inversiones” si no sancionaba una norma que castigue al “terrorismo” antes del 23 de junio de 2007.

De esta manera, con la sanción de la ley, la Argentina evitó la mácula de ser nominada de tal manera por un organismo internacional, pero asume el riesgo, de ser considerada como país no confiable en cuanto a las garantías individuales de sus ciudadanos.

La ley 26.268, agrega un capítulo, el sexto, en el Título VIII, del Libro Segundo, del Código Penal, titulándolo “Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo”. Produce, además, modificaciones en las leyes 25246 (Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo) y 25241(Ley del arrepentido).

En referencia al Código Penal, incorpora dos artículos, el 213 ter, que penaliza la simple pertenencia a una asociación con las características que enuncia, y 213 quater (provisión de bienes o dinero para financiar a un asociación ilícita terrorista), estableciendo penas para quienes proveyeran de fondos a tales asociaciones.

Es de tal manera una “asociación ilícita terrorista “, aquella que mediante la comisión de delitos, se proponga “aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo" para lo cual realicen una "acción de propagación del odio étnico, religioso o político", esté organizada en redes operativas internacionales, y disponga “ de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o integridad de un número indeterminado de personas" .

No es de ninguna manera asimilable cometer hechos supuestamente terroristas, con ser integrante de una organización que comete hechos.

La nueva figura penaliza, se reitera, la pertenencia a esa organización.

Del texto legal no surge que las características que se requieren para definir la figura de asociación ilícita terrorista, sean concurrentes, con lo cual, bastaría con que se configure sólo alguna de ellas.

De ésta manera, cualquier acción popular que tenga la pretensión de modificar alguna decisión gubernamental, puede con poco más, ser sancionada como “acto terrorista”, por cuanto, además, el art. 9º de la ley, modifica el art. 1º de la ley 25.241, sobre reducción de escala penal para personas que colaboren con esclarecimiento de actos terroristas, estableciendo que “se consideran hechos de terrorismo las acciones delictivas previstas por el art. 213 ter del Código Penal”.

Sólo por dar un ejemplo, una manifestación de la CTA (en cualquiera de sus versiones), que reclamare por el otorgamiento de la personería gremial (“obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo”),con algún grado de virulencia y virtual encuadre en alguna figura penal, podría tornar aplicable la normativa en análisis.

La AABA, se pronuncia en dos ocasiones al respecto de esta ley, antes de su sanción, bajo la presidencia del Dr. Acebedo; y a posteriori, conjuntamente con la AAJ ya bajo el mandato de una nueva CD, y la presidencia de Beinusz Szmukler, y en duros términos:

“El Congreso Nacional aprobó al proyecto de ley “antiterrorista” que el Ejecutivo remitiera en Diciembre ppdo, bajo la presión pública y notoria del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI y la del gobierno de los EEUU, que pretende uniformar internacionalmente los conceptos liberticidas de su “Patriot Act”…..

….La ley ha introducido una pretendida tipificación laxa del “terrorismo” en el Código Penal, a diferencia de los organismos internacionales que lo intentaron sin lograrlo, debido a que conforme principios elementales del derecho penal universalmente aceptados es inadmisible la creación de un tipo penal sobre la base de un verbo polisémico (“aterrorizar”)

La “asociación” legislada se configura por “cualquier” delito con utilización de armas de guerra, conexión internacional y que persiga el odio político, religioso o étnico, si su fin es atemorizar a la población o coaccionar al Gobierno para que adopte alguna medida o se abstenga. Se ha excedido incluso lo que surgiría de un Convenio Internacional tan criticado. Es más: castiga (a través de un art. 213 quater) con penas gravísimas, el aporte de bienes o fondos por parte de quien no pertenece a tales “asociaciones” pero que sabe serán utilizados a los fines antes descriptos….

La historia Argentina está plagada de leyes de excepción, que no impidieron ninguno de los actos terroristas que asolaron nuestro país, ni la impunidad de sus autores, y sólo han servido para la represión política y social. En cambio es perentoria una modificación global del Código Penal para expurgarlo, entre otras, de las denominadas “leyes Blumberg”, para lo cual debe elevarse a tratamiento del Congreso el anteproyecto elaborado por la “Comisión de reforma del Código Penal designada por el Poder Ejecutivo e integrada por prestigiosos especialistas, que luego de un año de trabajo y ser presentado oficialmente en acto público el 18 de mayo de 2006, fue abandonado irrespetuosamente y sin explicación alguna.”

Buenos Aires, 13 de julio de 2007.

Tal como refiere la declaración citada ut supra durante el año 2006, se presentó ante el Senado un proyecto de reforma integral al Código Penal que tendía a dar respuestas a cuestiones acuciantes, como por ejemplo la incorporación del delito de genocidio y la reformulación de un cuerpo normativo carente de toda proporcionalidad entre delito y pena. Ese proyecto lejos de ser sometido al debate jurídico y social, ha sido archivado, esta ley sin debate previo de cara a la sociedad, fue velozmente sancionada por ambas Cámaras.

III)El proyecto de ley
Se trata del Expte. 5179-D-2010, con trámite parlamentario en Diputados Nº 097 (15-7-10), firmado entre otros por Gil Lavedra, Alfonsín y Aguad (UCR), Carrió , Pérez Bullrich (CC), Cortina (PS), Pinedo (PRO), Stolbizer (Gen) y Solá (PJ Federal).

Este proyecto incorpora (art.1) como “casos” del terrorismo internacional a una serie de figuras penales que existen como delitos comunes en el Código Penal: homicidios y lesiones dolosas, privación ilegal de la libertad, apología, extorsión, instigación, daño, incendio y estragos, tenencia de arma (de “cualquier” calibre), resistencia a la autoridad, intimidación pública, falsificación, hasta cortes de calles, etc.
Incluye, además como actos de terrorismo internacional, a los previstos, difusamente, por la ley 26023.

Nótese que incluye entre tales “casos” a las figuras de los arts. 213 ter y 213 quater (asoc. ilícita terrorista), ambas de reciente creación por la ley 26.268.

Las figuras del art. 1 del proyecto se erigirán en tales “actos terroristas” si formaren parte de una política dispuesta por una “organización terrorista internacional”, descripta en el art. 2, y es copia casi servil de la ley 26.268 preexistente (o sea el novísimo art. 213 ter del Código) :
Artículo 2º: Se considerarán organizaciones terroristas internacionales a aquéllas que mediante la comisión de delitos tengan por propósito aterrorizar a la población, u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto, o abstenerse de hacerlo, y siempre que ellas cuenten con las siguientes características:
a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político;
b) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas;
c) Recibir cualquier tipo de ayuda de un estado extranjero, o de una organización radicada fuera del territorio argentino, o desarrollar acciones de ese tipo en más de un país, o conspirar en más de un país para hacer lo.
Sustituye la exigencia de simples relaciones internacionales (“estar organizada en redes operativas internacionales”), por una mayor: “recibir ayuda de un Estado o de una ONG extranjera”.
La Comisión de DDHH, sostiene que esta diferenciación, puede ocasionar confusión, dado que el proyecto “confirma” el art. 213 ter que incorporó la ley 26.268, que exhibe, respecto al texto de los actuales proyectistas, la diferencia antes señalada.
En la apariencia podría pensarse que establece condiciones mayores, instalando mayores precisiones para poder acusar.

De todas maneras, la definición del art. 2º, refiere a la organización terrorista internacional, como promotora de políticas, para caracterizar los actos que el art. 1º enumera, como “terroristas”; y lo previsto por el art. 213 ter del Código Penal, a la asociación ilícita terrorista.

Más allá de que la cuestión planteada por la Comisión, en cuanto a la confusión que podría generarse por la redacción habida en el proyecto, y la del art. 231 del Código Penal, la efectiva aplicación de la norma podría profundizar un proceso de criminalización de la protesta social. El ejemplo enunciado anteriormente, es válido para ilustrar esta posibilidad.

El texto en análisis añade el carácter de “imprescriptible” a la acción persecutoria respectiva (art. 4); reducción de penas para imputados que colaboren (art.7ª); las “condenas en el exterior” se tomarán en cuenta para la “reincidencia” aquí (art. 8), y que quien conociere hechos de terrorismo estará “obligado” a denunciarlos (art. 10); y aún más: si otro Estado solicita la extradición de un sospechoso, deberemos entregárselo aunque el Tratado con ese país lo imposiblitara (art.5).

Resulta llamativo, ver que entre los fundamentos que se citan, podemos encontrar referencia a la posición de la CSJN en relación al tema, concretamente la dificultad en definir al terrorismo in re "Lariz Iriondo, Jesús María s/ solicitud de extradición", relativizando, de alguna manera, los alcances de un fallo ejemplar.
“El concepto de terrorismo ha sido sumamente difuso y ampliamente discutido, al punto que ni siquiera se logró un consenso en el Estatuto de Roma, donde no fue posible lograr una definición, pese a la unánime condena. Tampoco en el sistema regional americano la Convención Interamericana contra el Terrorismo, adoptada en Barbados el 3 de junio de 2002 (ratificada por ley 26.023) logró un consenso sobre su tipificación ni sobre su consideración como crimen de lesa humanidad.
Mal puede considerarse la vigencia de un derecho internacional consuetudinario consagratorio de la tipicidad e imprescriptibilidad de delitos sobre cuya definición no se ha logrado acuerdo entre los estados hasta el presente".
Así el voto en mayoría que se desprende de la posición de Maqueda y Zaffaroni, si bien nunca pone en duda la existencia un fenómeno como el del terrorismo, intenta armonizar la legislación internacional en la materia ,sin ponerla al nivel de los estándares internacionales de derechos humanos hoy incorporados.
La legislación internacional sobre terrorismo no alcanza la categoría de ius cogens.
Del nudo argumental del fallo en mayoría podemos extraer que se establece una clara distinción entre delitos de lesa humanidad y delitos de terrorismo.
Para los primeros existiría todo un desarrollo del ius cogens internacional, previo a la normativa internacional que los categoriza como imprescriptibles; no así para el caso de los delitos de terrorismo que se receptan en la legislación internacional sin ius cogens.

“Por eso entiendo que la Corte, si bien no se expide a la hora de señalar que se considera como “terrorista”, reconoce la vaguedad del término, y no le da un estatuto especial que no sea la legislación penal interna, la que prevé y reprime un catálogo de delitos contra la vida, abuso de armas, delitos contra libertad individual, extorsión, daños, delitos contra la seguridad pública, delitos contra el orden público; todos ellos de naturaleza común y prescriptible.
El delito de terrorismo es un delito común, y como tal: prescriptible.
Las consecuencias de esta interpretación para nuestro derecho interno son fundamentales, en tanto estos actos no se tratan de una violación a los derechos humanos, ni delitos de lesa humanidad. “

Terrorismo ó derechos humanos. Algunas consideraciones sobre modelos de implantación legal de terrorismo en Argentina.
Por Julián Axat

Como bien señalaba Beinusz Szmukler (Conferencia Nacional de Abogados, Córdoba, 1980) al analizar el concepto análogo de “subversivo”, queda a la vista que la creación de un sujeto como el de “los terroristas” pretende dar un estatuto especial por el mero hecho de poseer una cualidad personal (absolutamente indefinida) cuando la legislación penal interna (el código Penal) de cada país, ya prevé y reprime un catálogo de delitos: contra la vida, abuso de armas, delitos contra libertad individual, extorsión, daños, delitos contra la seguridad pública, delitos contra el orden público.
Desde un punto de vista estrictamente técnico estamos haciendo derecho penal de autor y no de acto, a la vez que creando condiciones jurídicas especiales y excepcionales dentro del propio sistema jurídico, que en su espíritu constitucional no distingue a un ciudadano de otro ante la ley (art. 16 de la CN).
Este proyecto se enmarca en la intención de globalizar o trasnacionalizar la condena del terrorismo desde determinados cánones jurídicos, en forma de ley local Antiterrorista, en línea con lo que el Unilateralismo Norteamericano exporta hacia el mundo, desde el atentado a las torres gemelas y la sanción de Acta Patriótica, como la formula o receta más eficaz para combatir el terrorismo.
Este proyecto, guarda alguna similitud con la ley antiterrorista chilena, que posibilita el juzgamiento de militantes mapuches.
A falta de una definición del terrorismo como delito autónomo, se ha optado por un enfoque sectorial, incriminando y persiguiendo actividades que incluyen la protesta social y política. En éste camino, avanza la norma proyectada.
En realidad, y para concluir, todo lo que fuera dicho oportunamente en relación a la vigente ley 26268, resulta plenamente aplicable a éste nefasto proyecto, que intenta reeditar la teoría de los dos demonios y no veo motivos para apartarse de la consecuente posición que hemos ido manteniendo en relación al tópico.
El concepto de terrorismo es esencialmente controversial, pero tal dificultad pareciera ser funcional a los intereses que expone, ya sin pudor, la potencia dominante. Tal es así, que, en un dejo de brutal ironía, o sinceridad, el norteamericano Brian Jenkins, experto en el tema, dijo que “terrorismo es lo que hacen los malos”.

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